Cuando se presenta una reclamación a la AEPD a través de su sede electrónica, ésta evaluará en primer lugar, su admisibilidad a trámite. En el art.65 de la LOPDPGDD vienen recogidos cuáles son los supuestos en los que no se tramitarían las reclamaciones interpuestas por el interesado:
1º Cuando no versan sobre protección de datos.
2º Carezcan manifiestamente de fundamento.
3º Sean abusivas.
4º No aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.
Al mismo tiempo, se contempla también la inadmisión en el caso de que la AEPD hubiera advertido previamente al responsable o encargado del tratamiento de las medidas encaminadas para poner fin al incumplimiento, siempre y cuando se traten de infracciones leves y no se haya hecho efectivo un perjuicio al afectado o bien el derecho del afectado se garantice una vez que se hayan aplicado las medidas.
Por otro lado, y en relación al punto nº4 de este artículo 65, cobra especial importancia la figura del DPO/DPD, ya que, la AEPD antes de admitir a trámite la demanda, podrá remitirla al delegado para que en el plazo de un mes dé respuesta a la reclamación. No obstante, la AEPD, podrá realizar inspecciones posteriores, en la entidad a la que se le ha puesto una reclamación.