Recientemente hemos conocido el fallo de la sala primera de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que ratifica las multas que la AEPD impuso en su procedimiento sancionador contra dos empresas de telemarketing: Crosseling Operadores 3.9 SLU y Global Telemarketing Solutions, subcontratada por la primera.
En ese procedimiento la AEPD declaraba que ambas entidades habían infringido el art.48.1b de la LGT, al no tener en cuenta, la inscripción del demandante en la Lista Robinson Aidigital así como, su derecho de oposición, puesto que habían seguido realizando llamadas de carácter comercial a su teléfono fijo en nombre de Orange. Además, tampoco cumplieron con lo dispuesto en el art.49.4 RDLOPD, que obliga a aquellos que pretendan hacer una prospección comercial a consultar previamente los ficheros comunes que afecten a esa actuación, por ejemplo, la mencionada Lista Robinson Aidigital.
Las dos empresas rechazaban el argumento de la intencionalidad, gravedad así como del beneficio para la empresa y daño para el usuario en su actuación, sin embargo, la AEPD, sí que entiende que existía esa intencionalidad, ya que como profesionales del sector del marketing telefónico deberían conocer y cumplir las normas vigentes que regulan su actividad, tales como la LGT y la LOPD, además del daño ocasionado al demandante al realizar llamadas en horarios que se interponían con su vida diaria, puesto que trabajaba a turnos, impidiéndole el descanso.
IMPORTANTE
Siempre que se vayan a realizar campañas de carácter comercial, tenemos que asesorarnos y ser conscientes de la base de datos personales a utilizar y comprobar por todos los medios, que cuenta con los permisos legales oportunos.