El artículo 3 de la LOPD define las fuentes accesibles al público (FAP) como “aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”.
En definitiva, sería toda la información a la que se puede acceder de manera fácil sin tener que pedir permiso a su titular. Además de la definición, este artículo enumera las fuentes accesibles al público:
- El censo promocional
- Los repertorios o guías telefónicas
- Listas de personas que pertenezcan a grupos profesionales que sólo contengan el nombre, la profesión, título, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de pertenencia al grupo.
- Diarios y boletines oficiales
- Los medios de comunicación, como la televisión, la radio, la prensa…
Según la AEPD, cualquier dato personal obtenido a través de un medio diferente, como es Internet, no será considerado Fuente Accesible al Público, por lo que para su tratamiento deberá solicitarse el consentimiento del interesado.
IMPORTANTE
La AEPD ha determinado en diversos informes y resoluciones sancionadoras que las páginas web no se consideran un medio de comunicación social y por tanto Internet no es una fuente accesible al público.