La LOPDPGDD en su Título X Garantía de derechos digitales, reconoce y garantiza, entre otros, el derecho a la intimidad en el uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos, así como, el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral según se recoge en los artículos 89 y 90 de la LOPDPGDD respectivamente.
En ambos casos, el empresario puede tratar las imágenes obtenidas a través de cámaras y videocámaras, así como de los sistemas de geolocalización para el control de los trabajadores o empleados públicos, pues está amparado en el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores, siempre y cuando se realicen dentro del marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Antes de implantar esos sistemas y poder acceder a los datos obtenidos a través de los mismos, se tiene que informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, no pudiendo los trabajadores negarse a su uso, ya que la legitimación del tratamiento de los datos, no viene dado por el consentimiento del trabajador, sino por el interés legítimo del empleador para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales.
IMPORTANTE
La entidad tiene que garantizar el derecho a la intimidad del trabajador aplicando medidas técnicas y organizativas adecuadas.