Según nos dice el contenido del art.88 del RGPD: “Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o convenios colectivos, establecer normas más especificas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral”. Este artículo se materializa en la normativa española en la LOPDPGDD con la regulación del tratamiento en el Título X, denominado garantía de los derechos digitales.
Los derechos a los que se hacen referencia en la LOPDPGDD que garantizan la protección de los derechos y libertades de los trabajadores son los siguientes:
1ºDerecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
2ºDerecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
3º Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
4º Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
5º Derechos digitales en la negociación colectiva.
IMPORTANTE
“Las leyes y convenios colectivos incluirán medidas adecuadas y especificas para preservar la dignidad humana de los interesados prestando especial atención a la transparencia del tratamiento”.