El registro de la jornada laboral ha sido recientemente introducido en las entidades con carácter de obligado cumplimiento para todas ellas.
El art.34.9 del Estatuto de los Trabajadores nos indica que: La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Los sistemas que pueden utilizar las entidades para el cumplimiento de esta obligación legal podrán ser muy variados, desde sistemas manuales, analógicos o digitales. En todos ellos, la legitimación para el tratamiento de los datos personales no será el consentimiento del personal, sino la obligación que le viene impuesta al empleador por este artículo 34.9 del ET.
Si se utilizaran registros basados en sistemas de geolocalización o bien, sistemas en los que se recoge la huella digital, el responsable del tratamiento tiene el deber de informar previamente al personal antes de su incorporación, tal y como nos lo exige la LOPDPGDD en su art.90, que regula el Derecho a la intimidad ante la utilización de estos sistemas. Además, el responsable tendrá que garantizar unas medidas mínimas de seguridad y minimización de datos y realizar una evaluación de impacto en caso de ser necesaria.
IMPORTANTE
Los registros se conservarán durante un plazo de cuatro años, se pueden poner a disposición del trabajador y los representantes legales y también a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.