Siguiendo lo dispuesto en el art.34 de la LOPDPGDD, que regula las entidades que deberán nombrar a un delegado de protección de datos, entre otros supuestos, hace referencia a: “los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas”.
A la respuesta de si todos los centros docentes tienen que nombrar un DPD/DPO, será afirmativa, siempre y cuando en ellos se ofrezcan las siguientes enseñanzas, tal y como dispone su propia normativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional 16ª
Denominación de las etapas educativas:
- a) Educación infantil.
- b) Educación primaria.
- c) Educación secundaria obligatoria.
- d) Bachillerato.
- e) Formación profesional.
- f) Enseñanzas de idiomas.
- g) Enseñanzas artísticas y
Enseñanzas deportivas.
- i) Educación de personas adultas.
- j) Enseñanza universitaria.
El artículo no hace distinción entre centros privados o docentes, por lo que se entiende que engloba a los dos supuestos, los que no estarían obligados a nombrar un DPO/DPD, por ejemplo, serán las academias que imparten algún tipo de formación.
IMPORTANTE
Cuando el DPO/DPD forma parte de la entidad, no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o encargado, salvo que, incurra en dolo o negligencia grave.